No resulta aplicable a las acciones de filiación el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, ni el Reglamento (CE ) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
La norma a la que atender para comprobar la competencia o incompetencia de los tribunales españoles a falta de un tratado internacional específico es, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 22 quater d) de la LOPJ.
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Dicha norma recoge la competencia de los tribunales españoles en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda y ello con independencia de que, con arreglo a sus propias normas de derecho internacional, los tribunales de otro Estado también pudieran declararse competentes.
Así lo establece la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 1ª en la Sentencia 223/2018 de 17 de abril.
En el supuesto al que se refirió la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 10 de febrero de 2021, Rec. 96/2020, habiéndose acreditado que el menor se hallaba residiendo escolarizado en España desde principios del año 2016, igual que la demandante, 6 meses antes de la interposición de la demanda, es clara la competencia de los tribunales españoles para el conocimiento de la acción de filiación ejercitada.
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Imagen: SeppH
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