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Oscar Cano | Abogado de Familia y Sucesiones

Abogado de Barcelona experto en Derecho de Familia y Sucesiones
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La Adquisición De La Vivienda Familiar, Previa A La Sociedad De Gananciales.

El artículo 1357.1 del Código Civil dispone que «los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial»

No obstante, el mismo precepto, en su párrafo segundo, añade que «se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354», que señala que  «los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán por indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas».

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Así pues, cuando se compra la vivienda y el ajuar familiar antes del inicio de la sociedad de gananciales, por precio total o parcialmente aplazado, no se aplica la regla establecida en el párrafo primero del artículo 1357 Código Civil que determinaría la privacidad de tales bienes, sino la norma general del artículo 1354, de suerte que aún cuando se hayan comprado antes de comenzar la sociedad de gananciales, corresponderán pro indiviso al cónyuge comprador y a la citada sociedad en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

La Sentencia dictada por la Sección 1ª del Tribunal Supremo en fecha de 7 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:3146), señala que la Sala viene afirmando que cuando la vivienda ha sido comprada conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio por precio aplazado, de forma que una parte del precio se pagó cuando aún eran solteros, con dinero privativo de ellos, y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial, corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de las respectivas aportaciones, naturalmente si se trata de la vivienda familiar, por aplicación de los citados artículos 1354 del Código Civil, en relación con el párrafo segundo de 1357 del mismo Texto legal .

En este sentido se pronunciaron también las Sentencias de 23 de marzo de 1992, 7 de junio de 1996, 9 de marzo de 1998, 3 de abril de 1998 y 18 de diciembre de 2000, llegando incluso a aplicarse tal normativa, habiéndose acreditado que sólo se pagó durante el matrimonio un solo plazo, en la Sentencia de 16 de marzo de 2007, pues aunque las circunstancias fuesen muy singulares «no puede conducir más que a una crítica del modo en que el legislador ha regulado el sistema… no a prescindir del precepto».

Imagen: Skitterphoto.

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