Sólo estarán sujetos al gravamen de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), los excesos evitables de acuerdo con el artículo 7.2.B de la Ley del ITPAJD, salvo que los mismos procedan de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual (artículo 33.2 del Reglamento del ITPAJD).
El citado 7.2 B de la LITPAJD, establece la no sujeción de “Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento”.
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El artículo 1.062 del Código Civil establece: “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a otros el exceso de dinero.”
Notas a tener en cuenta del artículo 7.2.B de la LITPAJD.
· Es aplicable a los tres regímenes económicos del matrimonio.
· Se refiere al conjunto de bienes de acuerdo a lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 y de 30 de abril de 2010, así como a la resolución del TEAC de fecha de 29 de septiembre de /2011 (3704/10).
· Se trata de casos de indivisibilidad legal (bienes indivisibles jurídicamente) o indivisibilidad económica (merma en su valor).
· Sólo se aplica a excesos de adjudicación onerosos y no a los lucrativos (sin contraprestación), ya que estos quedan sometidos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
· Sólo se aplicará cuando se de la adjudicación al 100% a uno de los cónyuges. Si se produce un reparto diferente no se aplica.
· Si se trata de bienes con exención objetiva (valores que cumplen lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y 45.1.B.9) de la LITP), dicho exceso se beneficiará de la misma.
Imagen: cocoparisienne
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