
a) En el caso de que sea una renta pagada en efectivo, quedará exenta conforme a lo dispuesto en el artículo 45.1B.4) de la vigente Ley 1/1993 del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
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b) En el caso de que se sustituya por la entrega de un bien, estaremos ante una transmisión patrimonial onerosa que tributará al tipo establecido por la Comunidad Autónoma que corresponda y, en su defecto, por el tipo estatal del 10% o el 6% en función del bien. Si se trata de un bien con exención objetiva se beneficiará de la misma.
Si el valor de mercado del bien supera el importe de la anualidad por alimentos, ese exceso deberá tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), y si el valor de mercado del bien supera el importe actualizado de la anualidad por alimentos, todo ello comparado en el momento de efectuar la transmisión, ese exceso deberá de tributar también por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD).
Fuente del Post: Planificación fiscal del divorcio. Rocío Atienza Gimeno.
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