
Respecto a los excesos de adjudicación en el reparto de los bienes, en cuyo caso se produciría también la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los términos previstos en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, si este es oneroso, y en el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones si es lucrativo, para que no exista el exceso de adjudicación a favor de uno de los comuneros deberá adjudicarse bienes a cada uno en proporción a su cuota, y compensarse las diferencias que resulten a favor de uno u otro en metálico, tal y como establece el artículo 1.062, párrafo primero, del Código Civil (“Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”). Los Tribunales Económico-Administrativos vienen considerando a los inmuebles como “un bien que si no es esencialmente indivisible, si desmereciera mucho por su división” (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid: Resoluciones de 15 de junio de 1992 y 8 de junio de 1995).
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En el caso concreto no se dan excesos de adjudicación ya que la comunidad de bienes está compuesta por dos inmuebles, y en la disolución de la misma cada una de las comuneras recibirá uno de ellos de aproximadamente el mismo valor. Por lo tanto, la operación pretendida sólo tributaría por el concepto de actos jurídicos documentados.
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