A menudo ante la ruptura de una pareja y el problema de qué hacer con la vivienda propiedad de ambos, es habitual que al menos se ponga como hipótesis sobre la mesa que uno de los dos se quede el inmueble subrugándose en la hipoteca que carga el mismo. Es decir, que el adjudicatario del inmueble en común asuma la totalidad de la deuda pendiente del préstamo hipotecario.

Pero esa subrogación, ¿tiene alguna repercusión fiscal?
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La respuesta debe ser negativa. La subrogación en la parte del préstamo del que hasta entonces ha sido copropietario, no constituye hecho imponible alguno por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31.2 de la norma citada, y dado que la subrogación no constituye un acto inscribible en los registros que indica el precepto, hay que concluir que la escritura pública en la que se formalice la operación tampoco tributará por la modalidad de actos jurídicos documentados. En este sentido se ha manifestado la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda en consulta vinculante número V2583-06, de 26 de diciembre:
“Por el contrario, la subrogación del prestatario del préstamo hipotecario no constituye hecho imponible del impuesto (salvo el correspondiente a la cuota fija de actos jurídicos documentados, documentos notariales), ni de transmisiones patrimoniales onerosas (ni se transmite bien ni derecho alguno, sino deuda, ni se constituye nuevo préstamo), ni de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales (no produce una inscripción distinta de la que origina la propia transmisión del inmueble).”
Fuente del post: Consulta tributaria 208E/12 Generalitat de Catalunya.
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