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Oscar Cano | Abogado de Familia y Sucesiones

Abogado de Barcelona experto en Derecho de Familia y Sucesiones
Blog

De Hipotecas y Divorcios.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 43/2015, de 8 de junio, declaró que en las acciones de reembolso ejercidas por un cónyuge contra el otro en base al artículo 1.145 del Código Civil (CC), hay que establecer una clara distinción entre el aspecto externo de las obligaciones contraídas conjuntamente por los cónyuges durante el matrimonio, consistente en la responsabilidad solidaria, frente al banco prestador de un capital destinado a la adquisición – conjunta o privativa para uno de ellos – de la vivienda familiar, y el interno que adquiere interés a raíz de la repetición a cargo del cónyuge pagador, quedando esta faceta al albur de los pactos entre los codeudores y, en su defecto, a la proporción de su participación en la propiedad en la cosa común.

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Señala concretamente la resolución citada en el párrafo anterior, que “extinguida la relación obligatoria solidaria en su aspecto externo, ninguna necesidad requiere la intervención del acreedor en la acción de equilibrio económico que, al amparo del artículo 1.145 CC, se produce entre los codeudores solidarios, que quedan obligados a contribuir según lo previsto en la relación interna, en nuestro caso la relación interna subyacente, la existencia de una comunidad indivisa entre los consortes, establecía una cuota del 30% para la parte recurrida y una del 70% para la recurrente, de forma que el abono del 30% de las cuotas hipotecarias es la respuesta correcta”.

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Según el artículo 1.145 II del CC, la acción de reembolso promovida por un deudor solidario autoriza al pagador tan solo a “reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda […]”, correspondiendo al que pide ser reembolsado acreditar que en la relación interna subyacente el otro codeudor había contraído alguna obligación distinta a la de contribuir a la adquisición en la proporción de su cuota de propiedad.

Legislación catalana desde 2011.

Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, el legislador catalán decide en 2011 someter las cuestiones relativas al pago – vigente el matrimonio o después de la ruptura cuando hay atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges – del precio de la adquisición o de las obras de mejora de la vivienda familiar a las normas del derecho civil puro, excluyéndolas del ámbito de los gastos familiares y vinculándolas estrictamente a “la titularidad del inmueble”, permitiendo ello afirmar, salvo que resulte otra cosa de las actuaciones, que las obligaciones asumidas frente al tercero (prestador) para el cónyuge no titular o para el titular más allá de su cuota de titularidad en el bien no son exigibles para el otro cónyuge en una eventual acción de reembolso, debiendo considerarse obligaciones de mera financiación del cónyuge titular.

Fuente del Post: Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 27 de julio de 2021, (Rec. 25/2021).

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