En ocasiones hay padres que pretenden una regulación “abierta”. Es decir, “verlos cuando yo quiera”. “Porque si tenemos una buena relación y son mis hijos igual que los tuyos: ¿por qué tenemos que poner unos días y unos horas?”.
Plantear así el contacto con los menores es inviable. No debe olvidarse que el principal interés a proteger en estos casos es el de los niños. A ellos se les debe garantizar el contacto con sus dos progenitores. Una sentencia judicial que dijese que el padre puede ver al niño “cuando quiera” o “cuando lo acuerde con la madre”, dejaría en total desprotección a los menores dado que nadie les podría asegurar que verían al progenitor que no tiene la guarda atribuida. Sería una sentencia imposible de ejecutar. ¿Cómo podría demostrar un padre que a pesar de sus esfuerzos por acordar un día y una hora por ver a sus hijos la madre no lo permite o viceversa?
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Debe establecerse claramente un régimen mínimo con unos días y unas horas perfectamente determinadas, así como los lugares en los que se realizarán los intercambios, de forma que se puedan probar los incumplimientos por parte de uno u otro progenitor con el fin de asegurar la ejecución de esas sentencias.
Otra cosa es que las partes, fuera del marco mínimo establecido en la resolución judicial, tengan la capacidad de modificar, ampliando o reduciendo, el tiempo fijado en función de las diferentes circunstancias de cada momento y siempre atendiendo al interés del menor.
En cualquier caso, el Ministerio Fiscal, nunca daría su visto bueno a un Convenio Regulador que no determinase y fijase con claridad a qué atenerse en este sentido, teniendo en cuenta que en los procesos de familia cumple un papel de defensor del preponderante interés del menor.