El artículo 45.I.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales, quedarán exentas del impuesto transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.
En consecuencia, las adjudicaciones de bienes como resultado de la disolución del matrimonio quedan exentas del impuesto, en cualquiera de sus modalidades, aunque el Tribunal Supremo ha dejado claro que este precepto no es aplicable a los regímenes de separación de bienes.
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Por otro lado, el artículo 32.3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que los excesos de adjudicación resultantes de la asignación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio no están sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. En este caso no cabe discusión alguna en cuanto a la ausencia de gravamen de este tipo de adjudicaciones, con independencia del régimen económico matrimonial objeto de extinción. Ahora bien, el precepto limita la no sujeción únicamente a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y no a la de actos jurídicos documentados.
Fuente del Post: Tratamiento fiscal diferenciado en la liquidación de regímenes económicos matrimoniales. Víctor de Castro Esteller. Indret.
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