Hace pocos días leo en Facebook lo siguiente, escrito por un viejo amigo con el que hace tiempo que no hablo:
“(…) Lo que quiero decir es que si no es que me tocan, casi nunca puedo estar con ellos como me gustaría, yo no digo que no esté la familia nunca pero de vez en cuando estaría bien, aquí no hay ningún plato roto aquí lo único que hay es un papa al que le duele el alma cada vez que no puede levantarse con sus hijos, ni vivir bajo el mismo techo, sólo porque la ley en este país nos discrimina por ser hombres, te puedo asegurar que es lo más doloroso que he sufrido, y lo que más duele es que la cruz que me han colgado es de por vida”
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Hoy en día, y en nuestra legislación catalana, el punto de partida para la fijación del ejercicio de la guarda es el acuerdo entre los cónyuges, un acuerdo deseable, pues es la mejor garantía para su implementación no conflictiva. Pero en defecto de acuerdo, la autoridad judicial fijará la forma de ejercicio, partiendo de que las responsabilidades parentales son conjuntas y de la remisión al artículo 233 – 8.1 del Codi Civil de Catalunya. Esta remisión visibiliza la preferencia por un ejercicio conjunto de la guarda, pues, textualmente el artículo 233 – 8 dice, “en la medida de lo posible (las responsabilidades conjuntas) se ejercen conjuntamente”. No obstante, se reconoce que habrá supuestos en que, dadas las circunstancias – o el encono que presida el procedimiento matrimonial – no será factible. Así lo explicita el artículo 233 – 10.2 in fine con la locución adverbial “sin embargo”, que revela que el Juez también puede, si no considera pertinente la guarda conjunta, atribuirla de manera exclusiva.
Por lo tanto, la primera opción de nuestra actual legislación es la guarda conjunta, pero si se considera contraproducente para los intereses de aquel menor, se adoptará la otra modalidad, consagrando de este modo el Libro II del Codi Civil de Catalunya, la guarda conjunta como la mejor opción atendiendo al interés del menor, frente al que otros intereses, igualmente atendibles, quedan en segundo lugar.
En consecuencia, los progenitores masculinos deben de dejar de acogerse al tópico victimista de que la ley “discrimina” a los hombres, y luchar desde un primer momento por un sistema de guarda equilibrada. Un sistema que se adapte en cada caso particular a cada unidad familiar atendiendo al interés del menor en relación a su edad, horarios de trabajo de los progenitores, desarrollo escolar de los niños, salud, visitas médicas, actividades extraescolares, etc… de modo que se logre una distribución equitativa y satisfactoria para todas las partes, cumpliendo con el derecho y principal interés del menor de relacionarse con ambos progenitores.