
Este artículo consagra el principio de autonomía de voluntad de los cónyuges en la atribución de ganancialidad de los bienes que adquieren a título oneroso durante el matrimonio, sin tener en cuenta la procedencia del dinero o contraprestación.
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Aunque el precepto sólo contempla que por la voluntad de aquéllos se atribuya la condición de ganancial a un bien, nada obsta a que esa misma voluntad sirva para fijar la condición de privativo de un bien, con independencia de la procedencia del precio o contraprestación, salvo situaciones de fraude para terceros.
La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha de 29 de septiembre de 1997 (ECLI:ES:TS:1997:5730), señala que “el referido artículo 1355 no se presenta como una excepción y menos imperativa, sino que es reflejo de la autonomía privada ya que la posibilidad negocial que contiene se refiere a que procede de la común de los esposos, como manifestación bien patente de reglas de libertad, que producen eficacia en cada acto concreto y no cabe extrapolarlas a otros en que los cónyuges se expresan de forma distinta”.
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