Como te expliqué aquí, disuelta la sociedad de gananciales, tras la separación de los cónyuges, la relación que surge entre ellos es la de una comunidad o copropiedad de bienes, de tal modo que todos ellos deben contribuir, conforme a lo dispuesto en el artículo 552 – 8 del Codi Civil de Catalunya, en proporción a su cuota, en los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad, otorgando el indicado precepto en su párrafo segundo acción al que los ha avanzado para exigir su parte a los demás.
Distinta es la respuesta que debe darse respecto de la reclamación de los gastos extraordinarios cuyo pago resulte acreditado en el procedimiento relativos en su mayor parte a obras de la Comunidad, respecto de los cuales, y en tanto incrementan el valor de la propiedad deben ser asumidos por ambos copropietarios.
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Se consideran como extraordinarios los gastos referidos al arreglo de filtraciones, que acreditan un total de 450 euros, y los que se refieren a pago final goteras y reparación de fachada y cubierta, que suman en conjunto la cantidad de 841,42 euros, correspondiendo asumir al demandado la mitad de los mismos, esto es 420,71 euros que, añadidos a los 728,13 euros hacen un total de 1.148,84 euros.
En cuanto a los intereses, no constando reclamación alguna por parte de la causante al deudor, ni tampoco por el heredero con anterioridad a la demanda, no procede el incremento interesado al no haber incurrido el mismo en mora, pues en todo caso el artículo 552 – 8 del Codi Civil de Catalunya señala su procedencia desde la reclamación fehaciente del comunero, que no consta realizada sino judicialmente.
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