La petición es la declaración de voluntad que, plasmada en el clásico “súplico” o “solicito” de la demanda, integra el contenido sustancial de la pretensión, determinando los límites cualitativos y cuantitativos del deber de congruencia del juez.
Pero la petición por si sola, no integra la totalidad del objeto procesal, sino que necesita también de la fundamentación, a la que se refería el Código Civil (en el derogado artículo 1.251. I, que en la actualidad está previsto en el artículo 222.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) bajo la clásica denominación de “causa de pedir”, como la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 399.3 y 4, precepto que distingue los “hechos” de los “fundamentos de derecho” que substancian la petición. Por lo tanto, es la petición, junto con la determinación de las partes y la causa de pedir, la que individualiza el objeto procesal, (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.997), fijando los límites objetivos y subjetivos, tanto de la litispendencia, como de los futuros efectos de la cosa juzgada de la sentencia que haya de dar respuesta a la pretensión (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.999).
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No obstante, dentro de la causa petendi cabe distinguir, tal y como señala el artículo 399. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la alegación de hechos, de un lado, y la fundamentación jurídica, de otro.
En síntesis, debe quedar claro, que el objeto procesal viene determinado o, individualizado, por la petición, junto con la determinación de las partes y la causa de pedir que integra tanto la alegación de los hechos, como los fundamentos de derecho.