El artículo 810.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), señala que “Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste”.
La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables (artículo 810.2 de la LEC).
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810.3 y 4 de la LEC.
El artículo 810.3 de la LEC señala que “Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias».
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de la LEC (810.4 de la LEC).
Cabe decir, que de comparecer el cónyuge que no solicite la liquidación, podrá hacer alegaciones, pudiendo facilitar las cosas, aunque no se exija, que presente una propuesta.
Si tras lo anterior no hay acuerdo deberán seguirse los trámites de división de la herencia, conforme dispone el citado artículo 810.4 LEC.
El artículo 810 de la LEC se cierra con el apartado quinto, que señala que “De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 del citado texto legislativo, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes».
Imagen: AlexanderStein.
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