Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, con fundamento en las normas internas e internacionales existentes para la protección de los menores de edad, que en materia de relaciones paternofiliales (entre las que se encuentra lo relativo al régimen de guarda y custodia de los menores por sus progenitores) el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al Juez, debe ser el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aún siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable. En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia del Tribunal Constitucional número 176/2008, de 22 de diciembre).
Ilustrativo de lo anterior es el supuesto de hecho que dio pie a la mencionada sentencia, en la que en un caso de transexualidad no se concedió amparo al progenitor recurrente, al no considerarse que en las Sentencias impugnadas hubiese existido prejuicio alguno por parte de los órganos judiciales al haber restringido al padre su derecho de visitas tanto en el tiempo, como a tener que pasar a ejercerlo en un punto de encuentro y con el control de unas personas determinadas. Se consideró que el perjuicio emocional o de cualquier otro tipo que ello pudiese causar al progenitor (el pasar de un régimen normal de visitas a otro más restringido), debía ceder ante el interés prevalente del menor, consistente en que el mismo no se viese afectado por “la inestabilidad emocional” que, conforme al informe de la psicóloga designada judicialmente, sufría el padre. En consecuencia, no fue la transexualidad en si misma la causa de la restricción del derecho de visitas, sino el objetivo de evitar a toda costa la transmisión de esa inestabilidad al menor que, confundido ante la nueva apariencia de su padre, tendría así mejor protegido su interés, a fin de que progresivamente se adaptase y entendiese de forma adecuada la nueva situación. Se consideró que el mantenimiento de un sistema normal de visitas hubiese supuesto un riesgo para la salud emocional del niño y del desarrollo de su personalidad, dada su corta edad de 6 años y la etapa evolutiva en la que se encontraba.
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Está claro que los padres son libres de desarrollar su vida y personalidad como les parezca o plazca, incluso de someterse a un proceso de reasignación de cambio de sexo, pero un menor no tiene, ni moral ni jurídicamente, deber alguno de soportar un trato inadecuado y perturbador por parte de los mismos, en razón de los problemas personales que sufran.