Las desavenencias entre los progenitores o la negativa relación personal que pueda existir entre ellos no puede ser obstáculo para el establecimiento de la custodia compartida.
Ni la ley ni la jurisprudencia establecen ese criterio. El Tribunal Supremo deja claro que exigir que los progenitores se lleven bien para constituir una guarda compartida supondría dejar la decisión en manos del que precisamente está en contra de su establecimiento, ya que sólo debería dedicarse a poner palos a las ruedas generando y alimentando el conflicto.
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Los progenitores no tienen porqué tener una excelente relación, dado que de ser así probablemente ya no se hubiese producido la ruptura entre ellos. No deja de entrar dentro de lo normal que exista un distanciamiento entre quienes fueron esposos, bastando que por el bien de sus hijos comunes procuren mantener una mínima colaboración en cuanto a las responsabilidades que han de compartir. Sólo en supuestos de grave conflictividad se desaconseja la guarda y custodia compartida.
Oponerse al establecimiento de un sistema de guarda conjunta con razones de fondo que no sean atendibles, será interpretado como discrepancias buscadas o forzadas como estrategia procesal y no deberán ser tenidas en cuenta. Es la línea que marca al respecto la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con su Sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2012, en la que el Tribunal no da ningún valor a unas acusaciones que la madre realiza en relación al posible alcoholismo del padre sin acreditación ni indicio de veracidad alguna.