La finalidad de establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida debe ser el interés superior del menor. Es un derecho de los niños y no de los padres. Tampoco debe funcionar como un premio que se dé o se quite en función de si uno de los progenitores ha hecho más o menos méritos.
Sentado lo anterior, es habitual que si el juzgador intuye o vislumbra en el progenitor que busca la custodia compartida con la intención de no pagar o pagar menos pensión de alimentos, denegará de plano el establecimiento de este régimen.
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Pero lo mismo deberá ocurrir si lo que subyace tras la búsqueda de la custodia compartida es evitar la atribución del uso de la vivienda familiar por el criterio de la atribución de la guarda de los hijos comunes. Con la guarda compartida el criterio de atribución del uso de la vivienda que entra entonces en juego es el de la atribución al cónyuge más necesitado.
Hay que tener en cuenta que aunque con ambos criterios el uso de la vivienda acabe yendo a parar a las mismas manos, si se atribuye por el criterio de la mayor necesidad de uno de los cónyuges será “menos gravoso” para el no beneficiado con ese uso, dado que no estaría privado del mismo hasta la mayoría de edad de los hijos sino durante el límite de tiempo que se fijase en sentencia, o hasta la mejora económica del beneficiado con el uso o el momento en el que el mismo tuviese una nueva pareja.