Como te expliqué aquí, los cónyuges o futuros contrayentes que adquieran bienes conjuntamente a título oneroso pueden pactar en el mismo título de adquisición que, cuando cualquiera de ellos muera, el superviviente devenga titular único de la totalidad (231-15 CCCat.).
Embargo y concurso.
Respecto a esos bienes, y conforme a lo que dispone el 231-17 CCCat., el acreedor de uno de los cónyuges puede solicitar el embargo sobre la parte que el deudor tiene en los bienes adquiridos con pacto de supervivencia, debiendo en estos casos notificarse el embargo al cónyuge que no es parte en el litigio.
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En caso de declaración de concurso, la parte correspondiente al cónyuge concursado se integrará en la masa activa, teniendo el otro cónyuge derecho a sustraer de la masa esa parte satisfaciendo su valor.
Si se tratase de la vivienda familiar, el valor será el del precio de adquisición actualizado de acuerdo con el índice de precios al consumo específico del sector de la vivienda, mientras en los demás bienes el valor será el que determinen de común acuerdo el cónyuge del concursado y la administración concursal o, en su defecto, el que fije la autoridad judicial después de haber escuchado a las partes y previo informe de un experto si lo considera pertinente.
Extinción del pacto de supervivencia.
Conforme a lo dispuesto en el 231-18 CCCat., el pacto de supervivencia se extinguirá:
a) por acuerdo de ambos cónyuges durante el matrimonio;
b) por declaración de nulidad del matrimonio, separación judicial o de hecho, o divorcio;
c) por adjudicación a un tercero de la mitad del bien como consecuencia del embargo o de un procedimiento concursal.
La ineficacia y la extinción del pacto de supervivencia determinan la cotitularidad, en comunidad indivisa ordinaria, de los cónyuges, o del cónyuge superviviente y de los herederos del premuerto, o bien del cónyuge no deudor y del adjudicatario de la mitad del cónyuge deudor.
Imagen: AlexanderStein
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