
La acción de petición de herencia es procedente también contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirientes de la totalidad de la herencia o de una cuota de esta. Es una acción imprescriptible, salvo los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares, siendo que con arreglo al artículo 531 – 27 del Codi Civil de Catalunya los plazos de posesión para usucapir son de tres años para los bienes muebles y de 20 para los inmuebles, y que de acuerdo a la doctrina jurisdiccional relativa al momento inicial de la prescripción de la acción de petición de herencia, y al artículo 411.6 del Codi Civil de Catalunya, éste será no el de la defunción del causante sino aquel en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes hereditarios “animo suo”, es decir exteriorizando la intención de hacerlos propios titulándose como dueño de los mismos – Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 23 de mayo de 1996, siguiendo a las del Tribunal Supremo de 25 de enero 1962 , 23 de diciembre de 1971 y 2 de junio de 1987.
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