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4 Notas Sobre La Pensión De Alimentos.

Del análisis de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 28 de noviembre de 2013, se deriva lo siguiente en relación a la pensión de alimentos:

1. Conforme al artículo 237-1 del Codi Civil de Catalunya, la obligación de prestar alimentos a los hijos comprende todo lo indispensable para su mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica, así como los gastos para la formación si son menores y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la han terminado antes por una causa que no les sea imputable, siempre y cuando mantengan un rendimiento regular. También incluye los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.

2. Ambos progenitores tienen la obligación de prestar alimentos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, fijándose el importe atendiendo a los mismos y a las necesidades de los hijos.

Proporcionalidad y necesidad son dos principios básicos en las pensiones alimenticias.

3. La forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, aunque deba tenerse en cuenta el tiempo que pasan con cada uno de ellos (artículo 233 – 10,3 del Codi Civil de Catalunya).

En los casos de custodia compartida, y aunque los hijos pasen la mitad del tiempo con cada progenitor, no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades de los mismos y las posibilidades de los padres, por lo que si se acredita que la capacidad económica de uno de ellos es muy superior a la del otro, y con el fin de evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad de los menores, se puede compensar esa inferior capacidad económica de uno de ellos mediante un sistema de cuenta común o con el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor para el progenitor con menor capacidad económica.

4. El binomio necesidad del que los recibe – posibilidad del que los paga debe ser respetado. Es decir, el importe determinado en concepto de alimentos debe guardar proporción (más allá de redondeos) entre las necesidades de los hijos alimentados y los medios económicos y posibilidades de ambos progenitores, debiéndose ponderar en cada caso concreto ambos factores y teniendo en cuenta los recursos propios, posibilidades, medios económicos, e incluso rentas y patrimonio.

La sentencia citada más arriba, respecto a una custodia compartida en la que el menor pasa la mitad del tiempo con cada progenitor, determina que el padre debe contribuir a una cuenta común para satisfacer las necesidades del hijo con 900 euros al mes y la madre con 500, tras tener en cuenta que el primero tenía unos ingresos mensuales netos de 4725 euros, más 2000 anuales por impartir clases, resultando en total 4891 euros al mes. La madre contaba con unos ingresos de 2215 euros mensuales por 14 pagas, resultando de ello un total de 2584 euros netos al mes, determinándose las necesidades del hijo a las que debían hacer frente ambos progenitores, además de las que les correspondían al tenerlo en su compañía, en 1400 euros al mes (contando la renta mensual de 1000 euros de alquiler de vivienda que abonaba la madre).

De este modo, el Tribunal corrige la infracción del binomio necesidad – posibilidad y proporcionalidad que supuso la sentencia de apelación, al establecer que el padre debía abonar 1100 euros y la madre 300 en base a la idea de que el primero debía contribuir en una suma superior a la proporcional a sus ingresos respecto a la vivienda del hijo, obviando que todos los gastos tienen la misma consideración, y que ambos progenitores deben contribuir.

 

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