1. La excepción de indivisibilidad recogida en el artículo 7.2 B de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales debe entenderse respecto al conjunto de bienes de forma de que, para poder aplicar la misma, es necesario que el exceso de adjudicación sea inevitable, de modo que no se puedan llevar a cabo otras adjudicaciones o lotes equivalentes.
De lo contrario, el exceso estaría sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (Dirección General de Tributos 9 de octubre de 2008).
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2. Cuando el exceso de adjudicación sea inevitable, no estará sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pero si al IRPF.
3. La disolución de la comunidad debe ser total. Si la misma es parcial estará sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 12 de diciembre de 2012).
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