Varios son los posts que últimamente he escrito sobre la pensión de alimentos a favor de los menores derivada de los procesos de familia, y a modo de recopilación y síntesis me ha parecido oportuno este escrito, con la pretensión de recoger unas cuantas ideas que son las siguientes:
1. Que el importe fijado como pensión alimenticia en una sentencia de derecho de familia, estará destinado a que el progenitor que lo reciba haga frente a todos los gastos que según su resolución se entiendan incluidos como ordinarios, dado que los considerados extraordinarios se abonarán a parte.
2. Que dentro de la obligación de alimentos a favor de los menores, los gastos ordinarios son aquellos necesarios para el mantenimiento, en el sentido más estricto, como la alimentación, la vivienda, el vestido, la asistencia médica, la educación y la formación.
3. Que son gastos extraordinarios aquellos que exceden de la naturaleza del gasto ordinario, que salen de lo común. No son gastos previsibles pero si necesarios, urgentes, imprescindibles y no periódicos. Son ejemplo de estos gastos los médicos no cubiertos por la Seguridad Social o por mutua privada.
Ni las actividades extraescolares, ni los libros, ni el material escolar, ni la matrícula, ni las excursiones, ni las estancias escolares (colonias) son gastos extraordinarios, porque son gastos a los que cada año hay que hacer frente de forma puntual y previsible. Si que lo son las gafas y los tratamientos odontológicos.
También los gastos relativos a las actividades extraescolares quedan fuera del importe que se señala en concepto de pensión de alimentos a cargo del progenitor no conviviente, y a favor de los menores.
4. Que como se ha dicho más de una vez en este blog, lo que predomina en el Derecho de Familia es lo que diga nuestra sentencia. Y si nuestra sentencia dice que los libros son gastos extraordinarios así serán considerados aunque la jurisprudencia, totalmente consolidada, diga lo contrario.
Normalmente las sentencias, sean resultado de un procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo, recogen todo tipo de pronunciamientos. Las hay que consideran como gastos extraordinarios lo que en puridad no lo son, como pueden ser libros, colegio, uniformes, etc…, otras que si que lo hacen correctamente, y otras que directamente ni se pronuncian sobre este tipo de gastos. No obstante, aunque nuestra resolución no haga mención a los gastos extraordinarios, los podremos reclamar dado que se consideran parte de la obligación de alimentos.
5. Que el uso del domicilio familiar constituye un modo de pagar, en parte, los alimentos a los hijos, conforme establece el artículo 233 – 20.1 del Codi Civil de Catalunya. Ello sólo podrá ser así en los casos en los que el que cede el uso sea el propietario de la totalidad o de parte de la vivienda.
Pero no podrá pactarse únicamente como pago de la pensión alimenticia la cesión del uso de la vivienda, sino que deberá fijarse también el pago de una cantidad en dinero. Obviamente, deben excluirse los supuestos en los que ambos progenitores conviven con sus hijos por períodos equitativos y que cumplen con su obligación de alimentarles recibiéndoles en su propio domicilio (artículo 237 – 10.2 CCCat.).
6. Que la concesión de un régimen de guarda conjunta o guarda y custodia compartida, no implicará necesariamente que no se establezca pensión de alimentos a cargo de uno de los dos progenitores a favor del otro, dado que las necesidades de los menores serán las mismas, y el criterio de distribución en la contribución al sustento de los alimentos de los mismos será atendiendo al tiempo que los niños pasen con cada uno de sus progenitores, y en el caso de ser el cincuenta por ciento con cada uno de ellos, se acudirá al criterio de la proporcionalidad en los ingresos de los progenitores.
De otro modo, ¿cómo podríamos justificar, y hacer viable en la práctica, el no establecimiento de pensión de alimentos a favor de menores en el caso de que uno de los progenitores tuviese un sueldo de 3.000 euros y el otro percibiese la ayuda de los 426?
7. Que ante el impago de la pensión de alimentos por parte del progenitor obligado, el progenitor con derecho a percibirlos deberá acudir a su letrado para solicitar que le tramite la interposición de una demanda de ejecución de sentencia ante la jurisdicción civil, sean esos incumplimientos respecto al importe al que está el obligado a pagar, totales o parciales.
A través del procedimiento de ejecución, que se iniciará mediante la interposición de la correspondiente demanda (exenta de tasas), y siempre que este no cumpla de buena fe con su obligación de pagar, se acabarán buscando bienes del demandado al objeto de hacer efectivo, dinerariamente, el importe debido.
8. Que si el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia de los menores se queda sin ingresos o medios económicos suficientes para hacer frente al importe al que viene obligado mensualmente en concepto de pensión de alimentos, deberá procurar adecuar la realidad fáctica a la “jurídica”, mediante un procedimiento de modificación de medidas que le lleve a una nueva sentencia que actualice la vigente a las circunstancias actuales.
Mediante ese procedimiento de modificación de medidas se puede solicitar la reducción o la suspensión del pago de la pensión de alimentos a favor de los menores, y será la forma de evitar recibir las consecuencias de acciones legales, tanto por vía civil como penal, por parte del progenitor custodio y acreedor del derecho a percibir la prestación alimenticia.
El hecho de ir ingresando pequeños importes mensualmente por debajo de lo fijado en la sentencia (“voy ingresándole lo que puedo”), no exime del incumplimiento si previamente no se ha modificado la misma adecuándola a lo que realmente puedo pagar en la actualidad.
9. Que el progenitor no custodio dejará de estar obligado al pago de la pensión de alimentos desde que el hijo mayor de edad acceda al mercado laboral y adquiera una estabilidad laboral con unos ingresos que permitan entender su independencia económica, y eso aunque después pueda volver a estar en paro alguna temporada, e incluso sin percibir ninguna prestación. La obligación cesará desde el momento en el que se entienda que ya “se defiende” en el mercado laboral, y en todo caso ya en una posterior situación de precariedad podría tener derecho a los alimentos más básicos entre parientes (comida y techo), como también los podría tener con otros familiares u otros familiares con él, pero ya no será el derecho de alimentos específico del Derecho de Familias derivado de las crisis familiares al que se refiere este post.
Ante una posible reclamación de la pensión por parte del progenitor custodio la jurisprudencia considera adecuado declarar la extinción de la medida, en el mismo procedimiento ejecutivo, si se aprecia sin ninguna duda la improcedencia de la misma, por razones de economía procesal y abuso de derecho, y sin necesidad de proceso de modificación ni de ejecución.
10. Que los hijos no podrán reclamar las pensiones de alimentos a sus progenitores, porque la causa de pedir tiene su origen en la obligación de uno de ellos (de uno de los progenitores) para con los hijos, fijada en una sentencia de divorcio en la que los éstos no son demandados ni demandantes, y sólo las partes del proceso están legitimadas para solicitar la ejecución de este tipo de resolución. Sólo le podrá reclamar un progenitor al otro.
Además de ese motivo estrictamente procesal, la filosofía jurisprudencial establece la obligación alimenticia a cargo del progenitor no custodio para los hijos que conviven con el otro como una carga del matrimonio, acordándose en todos los casos la entrega al custodio del importe que se fije como alimentos de los hijos comunes para su administración (Sentencia dictada por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de mayo de 2012).
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Los gastos extraordinarios son tambien los materiales escolares y tambien el comedor
No. Eso no son gastos extraordinarios porque son previsibles, salvo que en su sentencia ponga que se consideran extraordinarios. Si nada se dice se consideran incluidos en el importe de la pensión.
Gastos extraordinarios son gafas, lentillas, plantillas, dentista….
Si en mi sentencia dice cito textualmente:
la pensión de alimentos el padre, abonara la cantidad de xxx euros mensuales.
La pension alimenticia antes citada comprende la contribución del progenitor no custodio a los gastos de escolarización en el centro privado xxxxxxx. Todo lo que exceda de los gastos ordinarios obligatorios del citado centro considerara gasto extraordinario.
Mi pregunta es entonces los uniformes, libros y material escolar que cobra el colegio se pueden considerar gastos extraordinarios?
No. Todo eso son gastos ordinarios y se consideran cubiertos con el importe de la pensión.
Un Saludo.
Hola, en mi caso me acabo de quedar en el paro y vivo con mis padres y mi hija en casa de ellos .Mi ex vive con otra hija de otra relación y trabaja hace 2 meses cobrando 1000e mensuales. En la demanda q me han echo le pido 350e pensión para cubrir los gastos alimenticios de mi hijo de 2 años. Vivimos en diferentes comunidades autónomas y el dice q el gasto de gasolina para poder subir a verla también lo tiene q poner el y q 350 es un abuso ya q con esa cantidad pasan el mes 3 personas en su casa.
Pueden denegarme la justicia el dinero q le pido?
Antes el estaba en paro y me ingresaba 100 e al mes y yo trabajaba ganando 1500 por eso nunca lo solicite, pero ahora sólo percibo la ayuda y aunque vivo con mis padres y no tengo gastos de casa la alimentación de mi hija la tendrá que pagar el. Como lo ve usted? Me lo darán?
Es difícil hablar sin conocer el tema a fondo. Hay muchos escritos en el blog donde explico los parámetros que se tienen en cuenta para estas decisiones. No suelo aventurarme a hacer pronósticos sobre asuntos que no conozco.
Un Saludo.
Hola
Referente a que la pensión alimenticia no se puede limitar al uso de la vivienda..
A mi me acaba de llegar sentencia y ha sido así: somos co-propietarios de la vivienda, se me ha atribuído el uso de la misma por atribuírseme la custodia, pero como única pensión alimenticia se nos ha concedido el uso de la vivienda, sin incluír siquiera en el fallo de la sentencia la obligación por parte del padre de pagar su mitad de hipoteca como dice el título constitutivo (y tras haber mostrado que lleva meses sin hacerlo)…
¿Qué se puede hacer en este caso?
Hola,
No hace falta que la sentencia recoja que tiene obligación de pagar la hipoteca. Esa obligación la sigue teniendo. Y efectivamente, al menos el Codi Civil de Catalunya dice que debe fijarse un importe como pensión, aunque el uso de la vivienda se considere también incluido. En todo caso, si ya ha pasado el plazo para recurrir la sentencia poco se puede hacer.
Un Saludo.