División De La Cosa Común. El Momento De Manifestar El Interés En La Adjudicación.

En el derecho civil catalán, el procedimiento para practicar la división de la cosa común es específico (art. 552-11 CCCat) y distinto del propio de la partición de la herencia (arts. 464-1 y ss. CCCat), sin perjuicio de lo establecido para el fideicomiso sobre participaciones indivisas de bienes comunes (art. 426-27.2 CCCat).

El artículo 552-11.5 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat), señala que el bien objeto de división de la cosa común se adjudicará al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo, de forma que si existe más de uno se adjudicará al que tenga la participación mayor, decidiendo la suerte en el caso de interés y participación iguales.

En consecuencia la venta a terceros de la cosa común indivisible no procederá en ningún caso si uno de los partícipes tuviera y expresase interés en que le sea adjudicada, bien sea con el acuerdo o sin la oposición de los demás comuneros, en cuyo caso no le cabe al tribunal decidir otra cosa, salvo que valore negativamente la legitimidad y seriedad de dicho interés, valoración que debe alcanzar al ofrecimiento de la indemnización por las participaciones de los otros cotitulares (Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 11 de enero de 2022 (Rec. 130/2021)).

Asimismo, reiteradamente ha señalado el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, que no cabe confundir el procedimiento para llevar a cabo la división de la cosa común con la acción de división misma.

Es decir, no existen tantas acciones como formas hay de llevar a cabo la división del objeto de la comunidad con arreglo al 552-11 del CCCat, de forma que, no existiendo acuerdo de los cotitulares para hacerla de una determinada forma o para someter la cuestión a arbitraje, no le es exigible al demandado formular una reconvención explícita para oponerse a la concreta forma propuesta por el actor, siendo perfectamente posible que el tribunal atienda a la división de forma distinta a la solicitada por las partes, aunque, eso sí, sujetándose en todo caso a las reglas previstas en el citado precepto, que habrán de ser ponderadas, en unos casos discrecionalmente y en otros obligatoriamente, sin poder soslayar, no obstante, los hechos no controvertidos entre las partes.

¿En qué momento debe manifestarse el interés en la adjudicación?

Conforme al 552-11.5 del CCCat, en los supuestos en que concurra el interés de más de un cotitular, para que el mismo pueda ser tomado en consideración, deberá haber sido manifestado en la fase declarativa del procedimiento de división o, incluso, en la ejecución de la correspondiente resolución judicial, pero en este caso solo si no se discutió antes en aquella, siendo oportuno hacer referencia al supuesto de infracción procesal por manifestación extemporánea de interés en adjudicarse la cosa común indivisible por uno de los cotitulares, en oposición al oportunamente manifestado por otro, analizado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 5 de diciembre de 2019 (Rec. 89/2019).

La citada resolución señaló que los litigantes acordaron libre e irrevocablemente sus posturas en sus respectivos escritos de alegaciones, consolidándose en la audiencia previa, sin poder variarse de forma unilateral en el juicio.

En el supuesto concreto, el procedimiento de división a aplicar a los inmuebles de Calella i Sant Feliu de Guixols (venta a terceros) y el que debía seguir la vivienda de Puigcerdà (adjudicación a una de las partes), obligaba a que tanto la sentencia de primera instancia como la del Tribunal de apelación fuesen congruentes con las pretensiones fijadas en el litigio (adjudicación al señor Teodoro, único interesado) sin controversia alguna y por imperativo de los artículos  216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Imagen: Generador de imágenes Bing

 

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